DECRETO N° 998
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TLACOLULA DE MATAMOROS, TLACOLULA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Tlacolula de Matamoros, Tlacolula, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
PESOS |
|
INGRESOS PROPIOS |
6’320,000.00 |
IMPUESTOS |
4’105,000.00 |
Del impuesto predial |
1’570,000.00 |
Traslación de dominio |
2’500,000.00 |
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles |
25,000.00 |
Diversiones y espectáculos públicos |
10,000.00 |
DERECHOS |
1’885,000.00 |
Aseo público |
5,000.00 |
Mercados |
350,000.00 |
Panteones |
40,000.00 |
Certificaciones, constancias y legalizaciones |
150,000.00 |
Licencias y permisos de construcción |
150,000.00 |
Agua potable, drenaje y alcantarillado |
60,000.00 |
Inscripción al padrón municipal y refrendo de funcionamiento |
300,000.00 |
Licencia por enajenación de bebidas alcohólicas |
10,000.00 |
Permisos para anuncios de publicidad |
20,000.00 |
Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades |
100,000.00 |
Sanitarios y regaderas públicas |
700,000.00 |
Por servicio de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra publica |
1.00
1.00 |
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS |
20,000.00 |
Contribuciones de mejoras |
20,000.00 |
PRODUCTOS |
60,000.00 |
Derivado de bienes muebles |
10,000.00 |
Productos financieros |
50,000.00 |
APROVECHAMIENTOS |
250,000.00 |
Multas |
250,000.00 |
PARTICIPACIONES |
12’685,610.16 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
12’685,610.16 |
Fondo Municipal de Participaciones |
7’381,915.65 |
Fondo de Fomento Municipal |
4’927,680.00 |
Fondo Municipal de compensación |
164,912.56 |
Fondo Municipal sobre impuesto a la venta final de gasolina y diesel |
211,101.95 |
APORTACIONES |
15’668,796.00 |
APORTACIONES FEDERALES |
15,668,796.00 |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
9,268,790.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
6,400,006.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
34,674,406.16 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 103.90 para predios urbanos y $ 51.95 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada y tendrán derecho a una bonificación de 20% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente cuando este se realice durante el primer mes del año, 15% para el segundo mes y 10% para el tercer mes. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.
Tratándose de propietarios o copropietarios que acrediten ser jubilados, pensionados, pensionistas y personas que se acrediten con credencial del Instituto Nacional para Adultos Mayores, tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual 2008, cuando la boleta predial del inmueble objeto del impuesto se encuentre a su nombre.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nula propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
CAPÍTULO TERCERO
SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aunque estos no formen parte de ningún fraccionamiento.
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen los actos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.
Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:
T I P O |
CUOTA POR m2 |
Habitación residencial |
0.15 S.M.G. |
Habitación tipo medio |
0.07 S.M.G. |
Habitación popular |
0.05 S.M.G. |
Habitación de interés social |
0.06 S.M.G. |
Habitación campestre |
0.07 S.M.G. |
Granja |
0.07 S.M.G. |
Industrial |
0.07 S.M.G. |
CAPÍTULO CUARTO
IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 16.- Es objeto de este impuesto la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculo público se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
No se considerará como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiestas o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 17.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del municipio.
ARTÍCULO 18.- La base gravable parta el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el boletaje o cuotas de entrada a las diversiones o espectáculos públicos.
ARTÍCULO 19.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas:
Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
I. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
II. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
III. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,
IV. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
V. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y
VI. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.
ARTÍCULO 20.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, autorización ante la Secretaría Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público.
b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que inicie el evento.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la secretaría municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento.
Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar a la tesorería municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
b) Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que determine el cabildo municipal.
ARTÍCULO 21.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 22.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 23.- Los habitantes del municipio, pagaran derechos por la prestación de servicio de alumbrado publico, en los términos que establezca el Titulo tercero, capitulo primero de la Ley de Haciendo Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 24.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA
$ 50.00 |
PERIODICIDAD
Anuales |
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|
$ 500.00 |
Por mes |
|
|
$ 700.00 |
Por mes |
|
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$ 5.00 |
Por metro cuadrado |
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a) Vehículo ¾ a una tonelada |
$ 300.00 |
Por viaje |
|
b) Vehículo de mas de una a tres toneladas |
$ 600.00 |
Por viaje |
|
c) Vehículo de más de tres toneladas |
$ 900.00 |
Por viaje |
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VI. Recolectores de PET |
$ 150.00 |
Mensuales |
Los vecinos de este municipio que con frecuencia pretendan hacer uso del tiradero municipal, pagaran la cuota que el ayuntamiento determine, previa autorización, y considerando para el calculo de esta cuota, la periodicidad de descarga y el volumen de basura.
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 25.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA |
PERIODICIDAD |
||
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$ 200.00 |
mensual |
||
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$ 150.00 |
mensual |
||
|
$ 200.00 |
mensual |
||
|
$ 150.00 |
mensual |
ARTÍCULO 26.- Las tarifas mensuales a que se refiere el artículo anterior deberán ser pagadas en la Tesorería Municipal a más tardar el día siete del mes a que corresponde el pago.
ARTÍCULO 27.- Los derechos de uso de piso se cubrirán de acuerdo a la siguiente tarifa:
CONCEPTO |
TARIFA |
|
|
$ 150.00 mensual
$1,000.00 por inicio
$ 100.00 metro lineal |
|
$ 90.00 mensual |
|
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||
a) Descarga a granel Camioneta de una tonelada |
$ 50.00 por día |
|
Camioneta de tres toneladas |
$ 80.00 por día |
|
Camión de mayor capacidad |
$ 120.00 por día |
|
|
$ 5.00 por metro |
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c) Ambulante en día domingo |
$ 10.00 por día |
|
d) Móvil en día domingo |
$ 10.00 por día |
|
e) Mayoristas por caja |
$ 2.00 por caja |
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VI. Uso de piso para el área del mercado Martín González |
$ 3.00 por día |
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VII. Uso de piso en la vía pública domingos y días festivos |
$ 25.00 metro lineal |
La tesorería municipal, previo acuerdo de con el Cabildo, podrá asignar una cantidad mayor a la tarifa establecida en este articulo, durante la temporada de fiesta patronal o en temporadas que por mayor afluencia de visitantes son consideradas especiales.
ARTÍCULO 28.- La tarifa por Derecho de concesión será fijada por el Cabildo a propuesta de la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 29.- Los traspasos y sucesión de derechos en el Mercado Martín González se pagarán de acuerdo a las siguientes tarifas:
CLASIFICACIÓN TARIFA
Traspaso de puesto $ 900.00
Traspaso de caseta $ 1,500.00
Sucesión de derechos por puesto $ 750.00
Sucesión de derechos por caseta $ 750.00
CAPÍTULO CUARTO
PANTEONES
ARTÍCULO 30.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que preste la administración municipal a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes tarifas:
CAPÍTULO QUINTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 31.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA
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|
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$ 50.00 |
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$ 50.00 |
|
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$ 500.00 |
|
|
$ 50.00 |
ARTÍCULO 32.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO SEXTO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 33.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
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|
$ 200.00
$ 500.00
$ 1,000.00
$ 20.00 |
|
|
$ 100.00 |
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||
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$ 0.80 por m2 |
|
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$ 0.50 por m2 |
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$ 6.00 por m2 |
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$ 12.00 por m2 |
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||
|
||
|
$ 0.70 por m2 |
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$ 0.60 por m2 |
|
|
$ 0.50 por m2 |
|
|
||
|
$ 0.70 por m2 |
|
|
$ 0.50 por m2 |
|
|
$ 0.40 por m2 |
|
|
$ 1.00 por m2 |
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|
75% de la licencia inicial |
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50% de la licencia inicial |
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$ 200.00 por tramite |
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$ 50.00 por día |
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$ 200.00 por tramite |
CAPÍTULO SÉPTIMO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 34.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
||
Uso Doméstico |
$ 20.00 |
mensual |
||
Uso Comercial: |
||||
Hoteles |
$ 300.00 |
mensual |
||
Sanitarios y baños públicos |
$ 300.00 |
mensual |
||
Lava autos |
$ 500.00 |
mensual |
||
Restaurantes |
$ 200.00 |
mensual |
||
Cafeterías y neverías |
$ 50.00 |
mensual |
||
Lavanderías y tintorerías |
$ 200.00 |
Mensual |
||
Tortillerías |
$ 200.00 |
Mensual |
||
Gasolineras |
$ 500.00 |
Mensual |
||
Molino Grande |
$ 200.00 |
Mensual |
||
Molino mediano |
$ 150.00 |
Mensual |
||
Molino chico |
$ 100.00 |
Mensual |
||
Casa de huéspedes |
$ 200.00 |
Mensual |
||
Comedores |
$ 100.00 |
Mensual |
||
Puesto en el mercado municipal |
$ 10.00 |
Mensual |
||
Central camionera |
$ 500.00 |
Mensual |
||
Clínicas, hospitales y sanitarios |
$ 500.00 |
Mensual |
CONCEPTO |
CUOTA |
UNIDAD |
||
Contrato Doméstico |
$ 300.00 |
Por toma |
||
Contrato Comercial |
$ 500.00 |
Por toma |
||
Reconexión |
$ 300.00 |
Por toma |
ARTÍCULO 35.- Los derechos causados por la conexión al drenaje que el Ayuntamiento preste tendrán un costo de $ 650.00 por toma
CAPÍTULO OCTAVO
LICENCIAS Y REFRENDO DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL,
INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 36.- Las personas físicas y morales que realicen actividades comerciales, industriales y de servicios, deberán solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de contribuyentes dentro del mes siguiente a aquel en que inicie sus operaciones u obtenga ingresos derivados de los actos u operaciones, en las formas que existen en la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 37.- Las personas mencionadas en el capítulo anterior deberán anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.
Croquis de localización del establecimiento.
Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.
Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.
Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
Constancia de uso de suelo del establecimiento.
Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.
Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 38.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
Licencia de funcionamiento del año anterior.
Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
Copia de licencia sanitaria actualizada.
Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
ARTÍCULO 39.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
GIRO |
INSCRIPCIÓN |
REFRENDO |
PERIODICIDAD |
|||
Comercial A |
$ 500.00 |
$ 250.00 |
anual |
|||
Comercial B |
1,000.00 |
500.00 |
anual |
|||
Servicios |
1,000.00 |
500.00 |
anual |
|||
Inst. de crédito |
10,000.00 |
3,000.00 |
anual |
|||
Gaseras |
5,000.00 |
3,000.00 |
anual |
|||
Molinos |
1,000.00 |
500.00 |
anual |
|||
Tortillerías foráneas |
1,000.00 |
500.00 |
anual |
|||
Tortillerías locales |
1,000.00 |
500.00 |
anual |
|||
Lavautos |
2,000.00 |
500.00 |
anual |
|||
Regalos y artículos varios |
500.00 |
350.00 |
anual |
|||
Ópticas |
2,000.00 |
500.00 |
anual |
|||
Ciber café |
1,500.00 |
500.00 |
anual |
|||
Mototaxis |
500.00 |
anual |
||||
Servicio de lavado y engrasado |
2,500.00 |
1,000.00 |
anual |
Para efectos de este artículo se entiende clasificación A los negocios con registro de persona física pequeño contribuyente; y clasificación B los negocios dedicados al comercio no comprendidos en el supuesto anterior.
CAPÍTULO NOVENO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES Y REFRENDOS PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 40.- Es objeto de pago de este derecho, la expedición de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general; así como la revalidación de las mismas.
ARTÍCULO 41.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se dediquen a enajenar bebidas alcohólicas o que presten servicios que incluyan el expendio de estas, total o parcialmente con el público en general.
ARTÍCULO 42.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, así como el refrendo de estas se sujetará a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
OTORGAMIENTO |
REFRENDO
|
||
FRACCION I.- Miscelánea con venta de cerveza, vinos y licores en botella cerrada |
||||
Clasificación A |
$ 300.00 |
$ 200.00 |
||
Clasificación B |
200.00 |
100.00 |
||
FRACCION II.-
Minisuper con venta de cerveza, vinos y licores en botella cerrada |
1,000.00 |
500.00 |
||
Expendio de mezcal |
1,500.00 |
750.00 |
||
Deposito de cerveza y licorería |
10,000.00 |
2,000.00 |
||
Supermercado |
15,000.00 |
5,000.00 |
||
Restaurante con venta de cerveza, vinos y licores solo con alimentos |
5,000.00 |
2,000.00 |
||
Restaurante-bar |
25,000.00 |
6,000.00 |
||
Marisquería con venta de cerveza, vinos y licores |
25,000.00 |
7,500.00 |
||
Salón de fiestas |
5,000.00 |
1,000.00 |
||
Hotel y motel con venta de cerveza, vinos y licores |
12,000.00 |
2,000.00 |
||
Cantina |
15,000.00 |
10,000.00 |
||
Bar |
50,000.00 |
10,000.00 |
||
Billar con venta de cerveza |
2,000.00 |
500.00 |
||
Centro nocturno |
60,000.00 |
10,000.00 |
||
Discoteca |
10,000.00 |
5,000.00 |
||
Centro botanero bar |
30,000.00 |
6,000.00 |
Se entiende por miscelánea clasificación A, aquellas que cuenten con un surtido amplio de mercancías al menudeo, que tengan equipo de refrigeración y cortadora de carnes.
Se entiende por miscelánea con clasificación B, aquellas que cuenten con un surtido limitado de mercancías al menudeo y mobiliario rustico.
ARTÍCULO 43.- La autorización de ampliación de giro de los establecimientos comerciales qe expendan bebidas alcohólicas causará derechos por la cantidad que corresponda al otorgamiento de la licencia que se solicita se amplíe, si dicho establecimiento ya cubrió la cuota de pago de revalidación, se cobrará el adicional del otorgamiento.
ARTÍCULO 44.- La autorización de sucesión de derechos de una licencia causará derechos en un diez por ciento respecto del monto señalado para otorgamiento.
ARTÍCULO 45.- Las licencias permisos o autorizaciones a que se refiere el presente capítulo deberán ser revalidadas dentro del primer trimestre del año. El otorgamiento de las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el presente capítulo será regulado por la autoridad municipal en el reglamento respectivo o mediante reglas de carácter general.
CAPÍTULO DÉCIMO
PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 46.- Es objeto de este derecho, la expedición de licencias, permisos o autorizaciones de anuncios, carteles o publicidad, así como sus características, dimensiones y espacios en que se fijen o instalen.
ARTÍCULO 47.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales tenedoras o usuarias de anuncios, carteles o publicidad, en la vía pública, para lo cual requerirán de licencia, permiso o autorización para su instalación, por lo que pagarán los derechos de acuerdo a la siguiente tarifa:
CONCEPTOS |
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I. Pintado de barda, muro o tapial |
$ 100.00 |
100.00 |
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II. Adosado en fachada, volado e integrado luminoso 1 a 2 mts. |
$ 500.00 |
500.00 |
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III. Adosado en fachada, volado e integrado no luminoso |
$ 500.00 |
250.00 |
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IV Espectacular auto soportado en azotea o en terreno natural |
$1,200.00 |
1,000.00 |
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V Manta |
$ 50.00 |
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VI Anuncios luminosos anclados en la vía pública |
$ 380.00 |
380.00 |
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VII Anuncios anclado en la vía publica |
$ 320.00 |
320.00 |
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VIII Perifoneo |
$ 100.00 |
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IX Propaganda pegada en paredes para eventos cobrados |
$ 250.00 |
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X Marquesina de 2 Mts. En adelante |
$ 2000.00 |
1,500.00 |
ARTÍCULO 48.- No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad:
I.- Por anuncios que correspondan a nombres, denominaciones o razones sociales, colocadas en las fachadas de los establecimientos donde se encuentre ubicado el negocio.
II.- Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos, instituciones de asistencias o beneficencia pública y las de carácter cultural o deportivo.
ARTÍCULO 49.- Las licencias, permisos o autorizaciones anuales a que se refiere el presente capítulo deberán ser refrendados con su pago correspondiente diez días hábiles antes del vencimiento de la misma.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD
Y CONTROL DE ENFERMEDADES
ARTÍCULO 50.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas municipales, clínicas médicas municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares, causarán derechos y se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA
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$ 50.00 |
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$ 15.00 |
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$ 15.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 51.- El derecho por el uso de servicios sanitarios públicos, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA |
PERIODICIDAD |
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$ 3.00 |
Por uso |
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
USO DE AREAS DE ESTACIONAMIENTO EN VÍA PÚBLICA POR SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS.
ARTÍCULO 52.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales que usufructúen el servicio de transporte de personas.
Para poder usufructuar este servicio dentro del municipio se aplicaran las siguientes tarifas.
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
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I. Taxi foráneo por cajón |
$ 1,000.00 |
Anual |
||
II. Taxi local por cajón |
$ 1,000.00 |
Anual |
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III. Camionetas de carga ligera |
$ 1,200.00 |
Anual |
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
ARTÍCULO 53.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 54.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 55.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 56.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles propiedad del Municipio o administrados por el mismo, se pagará a los precios que fije el Ayuntamiento.
Concepto Tarifa
Retroexcavadora $ 250.00 por hora
ARTÍCULO 57.- Estos productos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Título Cuarto, Capitulo II de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 58.- La enajenación de los bienes muebles municipales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 125, 126, 127, 128 y 129 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 59.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.
ARTÍCULO 60.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, capítulo tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 61.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
Multas,
Recargos,
Gastos de ejecución,
Indemnización por daños a patrimonio municipal,
Reintegros,
Cesiones, herencias y legados,
Donaciones,
Adjudicaciones judiciales y administrativas.
ARTÍCULO 62.- Las multas a que se refiere el artículo anterior se causaran conforme a la siguiente tarifa:
CLASIFICACIÓN TARIFA
a) Escándalo en la vía pública $ 300.00
b) Alterar el orden en la vía pública $ 400.00
c) Hacer sus necesidades en la vía pública $ 300.00
d) Riñas en la vía pública $ 400.00
e) Ebrio tirado en la vía pública $ 200.00
f) Faltas a la moral $ 350.00
g) Insultos a la autoridad $ 1,000.00
h) Conducir unidad de motor en estado de ebriedad $ 1,000.00
i) Conducir otro tipo de vehículo e estado de ebriedad $ 600.00
j) Daño o destrucción a señalamientos viales $ 600.00
k) No respetar los señalamientos de vialidad municipal $ 300.00
l) Obstruir la vialidad $ 400.00
m) Desperdiciar el agua $ 250.00
n) Cortar arboles sin autorización municipal, no podrá ser inferior a $ 300.00
ñ) Extracción de material pétreo sin autorización municipal $ 500.00
o) Tirar basura en la vía pública, parques y calles $ 200.00
p) Tirar basura en predios baldíos $ 400.00
q) Daño de los animales, no podrá ser inferior a $ 250.00
Las multas no especificadas en este artículo se causarán, determinarán y liquidarán en base a lo dispuesto e el bando de policía y buen gobierno municipal en vigor.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 63.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 64.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 65.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 66.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 67.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S ;
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El ayuntamiento de TLACOLULA DE MATAMOROS, TLACOLULA; hará las adecuaciones realizadas en los artículos 1, 6, 16, 17, 18, 19, 23, 29, 39, 46, 50 Y 56 de esta Ley, en la tabla general de ingresos.
TERCERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 26 de marzo de 2009.
DIP. SAULO CHÁVEZ ALVARADO.
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA.
SECRETARIA.
RÚBRICA
DIP. AGUSTÍN AGUILAR MONTES.
SECRETARIO.
RÚBRICA