DECRETO N° 998

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TLACOLULA DE MATAMOROS, TLACOLULA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Tlacolula de Matamoros, Tlacolula, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
6’320,000.00
IMPUESTOS
4’105,000.00
Del impuesto predial
1’570,000.00
Traslación de dominio
2’500,000.00
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles
25,000.00
Diversiones y espectáculos públicos
10,000.00
 
 
DERECHOS
1’885,000.00
Aseo público
5,000.00
Mercados
350,000.00
Panteones
40,000.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
150,000.00
Licencias y permisos de construcción
150,000.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
60,000.00
Inscripción al padrón municipal y refrendo de funcionamiento
300,000.00
Licencia por enajenación de bebidas alcohólicas
10,000.00
Permisos para anuncios de publicidad
20,000.00
Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades
100,000.00
Sanitarios y regaderas públicas
700,000.00
Por servicio de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra publica
 
1.00
 
1.00
 
 
 
 
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
20,000.00
Contribuciones de mejoras
20,000.00
 
 
PRODUCTOS
60,000.00
Derivado de bienes muebles
10,000.00
Productos financieros
50,000.00
 
 
APROVECHAMIENTOS
250,000.00
Multas
250,000.00
 
 
PARTICIPACIONES
12’685,610.16
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
12’685,610.16
Fondo Municipal de Participaciones
7’381,915.65
Fondo de Fomento Municipal
4’927,680.00
Fondo Municipal de compensación
164,912.56
Fondo Municipal sobre impuesto a la venta final de gasolina y diesel
211,101.95

 

 
 
APORTACIONES
15’668,796.00
APORTACIONES FEDERALES
15,668,796.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
9,268,790.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
6,400,006.00
 
 
TOTAL DE INGRESOS
34,674,406.16

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 103.90 para predios urbanos y $ 51.95 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada y tendrán derecho a una bonificación de 20% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente cuando este se realice durante el primer mes del año, 15% para el segundo mes y 10% para el tercer mes. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de propietarios o copropietarios que acrediten ser jubilados, pensionados, pensionistas y personas que se acrediten con credencial del Instituto Nacional para Adultos Mayores, tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual 2008, cuando la boleta predial del inmueble objeto del impuesto se encuentre a su nombre.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

  1. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nula propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

  1. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

  1. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

  1. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

CAPÍTULO TERCERO

SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aunque estos no formen parte de ningún fraccionamiento.

 

 

ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen los actos a que se refiere el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.

 

Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:

 

 

T I P O
CUOTA POR m2
Habitación residencial
0.15 S.M.G.
Habitación tipo medio
0.07 S.M.G.
Habitación popular
0.05 S.M.G.
Habitación de interés social
0.06 S.M.G.
Habitación campestre
0.07 S.M.G.
Granja
0.07 S.M.G.
Industrial
0.07 S.M.G.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 16.- Es objeto de este impuesto la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculo público se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

No se considerará como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiestas o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 17.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del municipio.

 

 

ARTÍCULO 18.- La base gravable parta el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el boletaje o cuotas de entrada a las diversiones o espectáculos públicos.

 

ARTÍCULO 19.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas:

 

Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

I. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

 

II. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

III. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

IV. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

V. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

VI. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

ARTÍCULO 20.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, autorización ante la Secretaría Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la secretaría municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento.

 

 

Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a) Presentar a la tesorería municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b) Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que determine el cabildo municipal.

 

ARTÍCULO 21.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 22.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

TÍTULO TERCERO

DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 23.- Los habitantes del municipio, pagaran derechos por la prestación de servicio de alumbrado publico, en los términos que establezca el Titulo tercero, capitulo primero de la Ley de Haciendo Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

ASEO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 24.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
  1. Recolección general y aseo público
CUOTA
 
$ 50.00
 
PERIODICIDAD
 
Anuales
  1. Viaje especial de basura en área comercial
 
$ 500.00
 
 
Por mes
  1. Viaje especial de basura en área industrial
 
$ 700.00
 
 
Por mes
  1. Limpieza de predios
 
$ 5.00
 
 
Por metro cuadrado
 
  1. Descarga previamente autorizada en el Tiradero municipal
a) Vehículo ¾ a una tonelada
 
 
$ 300.00
 
 
 
 
Por viaje
b) Vehículo de mas de una a tres toneladas
$ 600.00
 
Por viaje
c) Vehículo de más de tres toneladas
$ 900.00
 
Por viaje
VI. Recolectores de PET
$ 150.00
 
Mensuales

Los vecinos de este municipio que con frecuencia pretendan hacer uso del tiradero municipal, pagaran la cuota que el ayuntamiento determine, previa autorización, y considerando para el calculo de esta cuota, la periodicidad de descarga y el volumen de basura.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 25.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Mercado Martín González parte sur
 
$ 200.00
 
mensual
  1. Mercado Martín González parte este sobre el adoquinado
 
 
$ 150.00
 
 
mensual
  1. Mercado Martín González interior
 
$ 200.00
 
mensual
  1. Mercado Martín González parte norte (comedores)
 
$ 150.00
 
mensual

 

 

ARTÍCULO 26.- Las tarifas mensuales a que se refiere el artículo anterior deberán ser pagadas en la Tesorería Municipal a más tardar el día siete del mes a que corresponde el pago.

 

 

ARTÍCULO 27.- Los derechos de uso de piso se cubrirán de acuerdo a la siguiente tarifa:

 

CONCEPTO
 
TARIFA
  1. Caseta o puesto ubicado en la vía pública
  2. Caseta o puesto ubicado en la vía publica
  3. Caseta o puesto ubicado en la vía pública por continuación anual
 
$ 150.00 mensual
$1,000.00 por inicio
$ 100.00 metro lineal

 

  1. Ambulante móvil
 
 
$ 90.00 mensual
  1. Pago de uso de piso para descargar en el área del Tianguis del día domingo
 
a) Descarga a granel Camioneta de una tonelada
 
$ 50.00 por día
Camioneta de tres toneladas
 
$ 80.00 por día
Camión de mayor capacidad
 
$ 120.00 por día
  1. Uso de piso del día domingo
 
$ 5.00 por metro
c) Ambulante en día domingo
 
$ 10.00 por día
d) Móvil en día domingo
 
$ 10.00 por día
e) Mayoristas por caja
 
$ 2.00 por caja
VI. Uso de piso para el área del mercado Martín González
 
$ 3.00 por día
VII. Uso de piso en la vía pública domingos y días festivos
 
$ 25.00 metro lineal

 

La tesorería municipal, previo acuerdo de con el Cabildo, podrá asignar una cantidad mayor a la tarifa establecida en este articulo, durante la temporada de fiesta patronal o en temporadas que por mayor afluencia de visitantes son consideradas especiales.

 

ARTÍCULO 28.- La tarifa por Derecho de concesión será fijada por el Cabildo a propuesta de la Tesorería Municipal.

 

 

ARTÍCULO 29.- Los traspasos y sucesión de derechos en el Mercado Martín González se pagarán de acuerdo a las siguientes tarifas:

 

CLASIFICACIÓN TARIFA

 

  1. Traspaso de puesto $ 900.00

  2. Traspaso de caseta $ 1,500.00

  3. Sucesión de derechos por puesto $ 750.00

  4. Sucesión de derechos por caseta $ 750.00

 

CAPÍTULO CUARTO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 30.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que preste la administración municipal a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes tarifas:

 

 

 

 

 

CAPÍTULO QUINTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 31.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
  1. Expedición de copias certificadas de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales
 
$ 50.00
 
  1. Expedición de certificados de residencia, origen y vecindad,, identidad, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal, de morada conyugal, de ingresos, de no adeudo y de propiedad de ganado
 
 
 
 
$ 50.00
  1. Diligencia de apeo y deslinde
 
 
$ 500.00
  1. Búsqueda de documentos
 
 
$ 50.00

 

 

ARTÍCULO 32.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

 

ARTÍCULO 33.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Alineamiento (eléctrico, drenaje, agua potable)
  1. De 0 a 200 ML.
  2. De 200 a 1000 ML.
  3. De 1000 ML. En adelante
  4. Alineamiento para vivienda (ML)
 
 
$ 200.00
$ 500.00
$ 1,000.00
$ 20.00
  1. Otorgamiento de número oficial
 
$ 100.00
  1. Uso de suelo por zonas
 
 
  1. Urbana
 
$ 0.80 por m2
  1. Rustica
 
$ 0.50 por m2
 
 
 
  1. Por licencias de construcción en predio habitacional
 
$ 6.00 por m2
  1. Por licencia de construcción e predio comercial
 
$ 12.00 por m2
  1. Por subdivisiones o fusiones
 
 
  1. Por subdivisiones
 
 
  1. De 120 m2 a 999.99 m2
 
$ 0.70 por m2
  1. De 1,000 m2 a 4,999.99 m2
 
$ 0.60 por m2
  1. De 5,000 m2 en adelante
 
$ 0.50 por m2
  1. Por fusiones
 
 
  1. De 120 m2 a 999.99 m2
 
$ 0.70 por m2
  1. De 1,000 m2 a 4,999.99 m2
 
$ 0.50 por m2
  1. De 5,000 m2 en adelante
 
$ 0.40 por m2
  1. Por fraccionamientos
 
$ 1.00 por m2
  1. Por renovación de licencia
 
 

 

  1. Obra menor
 
75% de la licencia inicial
  1. Obra mayor
 
50% de la licencia inicial
  1. Inscripción al padrón de contratistas
 
$ 200.00 por tramite
  1. Uso de vía pública
 
$ 50.00 por día
  1. Autorización de planos
$ 200.00 por tramite

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 34.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
Uso Doméstico
 
$ 20.00
 
mensual
Uso Comercial:
 
 
 
 
Hoteles
 
$ 300.00
 
mensual
Sanitarios y baños públicos
 
$ 300.00
 
mensual
Lava autos
 
$ 500.00
 
mensual
Restaurantes
 
$ 200.00
 
mensual
Cafeterías y neverías
 
$ 50.00
 
mensual
Lavanderías y tintorerías
 
$ 200.00
 
Mensual
Tortillerías
 
$ 200.00
 
Mensual
Gasolineras
 
$ 500.00
 
Mensual
Molino Grande
 
$ 200.00
 
Mensual
Molino mediano
 
$ 150.00
 
Mensual
Molino chico
 
$ 100.00
 
Mensual
Casa de huéspedes
 
$ 200.00
 
Mensual
Comedores
 
$ 100.00
 
Mensual
Puesto en el mercado municipal
 
$ 10.00
 
Mensual
Central camionera
 
$ 500.00
 
Mensual
Clínicas, hospitales y sanitarios
 
$ 500.00
 
Mensual

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
UNIDAD
Contrato Doméstico
$ 300.00
 
Por toma
Contrato Comercial
 
$ 500.00
 
Por toma
Reconexión
 
$ 300.00
 
Por toma

 

 

ARTÍCULO 35.- Los derechos causados por la conexión al drenaje que el Ayuntamiento preste tendrán un costo de $ 650.00 por toma

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

LICENCIAS Y REFRENDO DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL,

INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 36.- Las personas físicas y morales que realicen actividades comerciales, industriales y de servicios, deberán solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de contribuyentes dentro del mes siguiente a aquel en que inicie sus operaciones u obtenga ingresos derivados de los actos u operaciones, en las formas que existen en la Tesorería Municipal.

 

 

ARTÍCULO 37.- Las personas mencionadas en el capítulo anterior deberán anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

  1. Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento.

 

  1. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

 

  1. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.

 

  1. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

 

  1. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

 

  1. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

 

  1. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

ARTÍCULO 38.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

  1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

  1. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

 

  1. Copia de licencia sanitaria actualizada.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

ARTÍCULO 39.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

GIRO
 
INSCRIPCIÓN
 
REFRENDO
 
PERIODICIDAD
Comercial A
 
$ 500.00
 
$ 250.00
 
anual
Comercial B
 
1,000.00
 
500.00
 
anual
Servicios
 
1,000.00
 
500.00
 
anual
Inst. de crédito
 
10,000.00
 
3,000.00
 
anual
Gaseras
 
5,000.00
 
3,000.00
 
anual
Molinos
 
1,000.00
 
500.00
 
anual
Tortillerías foráneas
 
1,000.00
 
500.00
 
anual
Tortillerías locales
 
1,000.00
 
500.00
 
anual
Lavautos
 
2,000.00
 
500.00
 
anual
Regalos y artículos varios
 
500.00
 
350.00
 
anual
Ópticas
 
2,000.00
 
500.00
 
anual
Ciber café
 
1,500.00
 
500.00
 
anual
Mototaxis
 
 
 
500.00
 
anual
Servicio de lavado y engrasado
 
2,500.00
 
1,000.00
 
anual

 

 

Para efectos de este artículo se entiende clasificación A los negocios con registro de persona física pequeño contribuyente; y clasificación B los negocios dedicados al comercio no comprendidos en el supuesto anterior.

 

 

CAPÍTULO NOVENO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES Y REFRENDOS PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 40.- Es objeto de pago de este derecho, la expedición de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general; así como la revalidación de las mismas.

 

 

ARTÍCULO 41.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se dediquen a enajenar bebidas alcohólicas o que presten servicios que incluyan el expendio de estas, total o parcialmente con el público en general.

 

 

ARTÍCULO 42.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, así como el refrendo de estas se sujetará a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
 
OTORGAMIENTO
 
 
REFRENDO
 
FRACCION I.- Miscelánea con venta de cerveza, vinos y licores en botella cerrada
 
 
 
 
Clasificación A
 
$ 300.00
 
$ 200.00
Clasificación B
 
200.00
 
100.00
 
 
 
 
 
FRACCION II.-
Minisuper con venta de cerveza, vinos y licores en botella cerrada
 
 
1,000.00
 
 
500.00
Expendio de mezcal
 
1,500.00
 
750.00
Deposito de cerveza y licorería
 
10,000.00
 
2,000.00
Supermercado
 
15,000.00
 
5,000.00
Restaurante con venta de cerveza, vinos y licores solo con alimentos
 
5,000.00
 
2,000.00
Restaurante-bar
 
25,000.00
 
6,000.00
Marisquería con venta de cerveza, vinos y licores
 
25,000.00
 
7,500.00
Salón de fiestas
 
5,000.00
 
1,000.00
Hotel y motel con venta de cerveza, vinos y licores
 
12,000.00
 
2,000.00
Cantina
 
15,000.00
 
10,000.00
Bar
 
50,000.00
 
10,000.00
Billar con venta de cerveza
 
2,000.00
 
500.00
Centro nocturno
 
60,000.00
 
10,000.00
Discoteca
 
10,000.00
 
5,000.00
Centro botanero bar
30,000.00
 
6,000.00

 

Se entiende por miscelánea clasificación A, aquellas que cuenten con un surtido amplio de mercancías al menudeo, que tengan equipo de refrigeración y cortadora de carnes.

 

Se entiende por miscelánea con clasificación B, aquellas que cuenten con un surtido limitado de mercancías al menudeo y mobiliario rustico.

 

 

ARTÍCULO 43.- La autorización de ampliación de giro de los establecimientos comerciales qe expendan bebidas alcohólicas causará derechos por la cantidad que corresponda al otorgamiento de la licencia que se solicita se amplíe, si dicho establecimiento ya cubrió la cuota de pago de revalidación, se cobrará el adicional del otorgamiento.

 

 

ARTÍCULO 44.- La autorización de sucesión de derechos de una licencia causará derechos en un diez por ciento respecto del monto señalado para otorgamiento.

 

 

ARTÍCULO 45.- Las licencias permisos o autorizaciones a que se refiere el presente capítulo deberán ser revalidadas dentro del primer trimestre del año. El otorgamiento de las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el presente capítulo será regulado por la autoridad municipal en el reglamento respectivo o mediante reglas de carácter general.

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO

PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 

ARTÍCULO 46.- Es objeto de este derecho, la expedición de licencias, permisos o autorizaciones de anuncios, carteles o publicidad, así como sus características, dimensiones y espacios en que se fijen o instalen.

 

ARTÍCULO 47.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales tenedoras o usuarias de anuncios, carteles o publicidad, en la vía pública, para lo cual requerirán de licencia, permiso o autorización para su instalación, por lo que pagarán los derechos de acuerdo a la siguiente tarifa:

 

 

CONCEPTOS
CUOTA
PERMISO
REFRENDO
 
 
 
I. Pintado de barda, muro o tapial
$ 100.00 
 
100.00
II. Adosado en fachada, volado e integrado luminoso 1 a 2 mts.
  $ 500.00
 
500.00
III. Adosado en fachada, volado e integrado no luminoso
 $ 500.00
 
250.00
IV Espectacular auto soportado en azotea o en terreno natural
$1,200.00
 
1,000.00
V Manta
  $ 50.00
 
 
VI Anuncios luminosos anclados en la vía pública
$ 380.00
 
380.00
VII Anuncios anclado en la vía publica
$ 320.00
 
320.00
VIII Perifoneo
$ 100.00
 
 
IX Propaganda pegada en paredes para eventos cobrados
$ 250.00
 
 
X Marquesina de 2 Mts. En adelante
$ 2000.00
 
1,500.00

 

 

 

ARTÍCULO 48.- No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad:

 

I.- Por anuncios que correspondan a nombres, denominaciones o razones sociales, colocadas en las fachadas de los establecimientos donde se encuentre ubicado el negocio.

 

II.- Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos, instituciones de asistencias o beneficencia pública y las de carácter cultural o deportivo.

 

 

ARTÍCULO 49.- Las licencias, permisos o autorizaciones anuales a que se refiere el presente capítulo deberán ser refrendados con su pago correspondiente diez días hábiles antes del vencimiento de la misma.

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD

Y CONTROL DE ENFERMEDADES

 

 

ARTÍCULO 50.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas municipales, clínicas médicas municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares, causarán derechos y se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 

 

  1. Servicios prestados para el control de enfermedades de transmisión sexual
 
$ 50.00
  1. Despensas
 
$ 15.00
  1. Desayunos Escolares
 
$ 15.00

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS

 

 

ARTÍCULO 51.- El derecho por el uso de servicios sanitarios públicos, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Sanitario Público
 
$ 3.00
 
Por uso

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

USO DE AREAS DE ESTACIONAMIENTO EN VÍA PÚBLICA POR SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS.

 

 

ARTÍCULO 52.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales que usufructúen el servicio de transporte de personas.

 

Para poder usufructuar este servicio dentro del municipio se aplicaran las siguientes tarifas.

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
I. Taxi foráneo por cajón
 
$ 1,000.00
 
Anual
II. Taxi local por cajón
 
$ 1,000.00
 
Anual
III. Camionetas de carga ligera
 
$ 1,200.00
 
Anual

 

 

TÍTULO CUARTO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

 

ARTÍCULO 53.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.

 

 

ARTÍCULO 54.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.

 

 

ARTÍCULO 55.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.

 

La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.

 

TÍTULO QUINTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADOS DE BIENES MUEBLES

 

ARTÍCULO 56.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles propiedad del Municipio o administrados por el mismo, se pagará a los precios que fije el Ayuntamiento.

Concepto Tarifa

 

Retroexcavadora $ 250.00 por hora

 

 

ARTÍCULO 57.- Estos productos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Título Cuarto, Capitulo II de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 58.- La enajenación de los bienes muebles municipales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 125, 126, 127, 128 y 129 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

 

ARTÍCULO 59.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 60.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, capítulo tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

TÍTULO SEXTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 61.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

  1. Multas,

  2. Recargos,

  3. Gastos de ejecución,

  4. Indemnización por daños a patrimonio municipal,

  5. Reintegros,

  6. Cesiones, herencias y legados,

  7. Donaciones,

  8. Adjudicaciones judiciales y administrativas.

 

 

ARTÍCULO 62.- Las multas a que se refiere el artículo anterior se causaran conforme a la siguiente tarifa:

 

CLASIFICACIÓN TARIFA

 

a) Escándalo en la vía pública $ 300.00

b) Alterar el orden en la vía pública $ 400.00

c) Hacer sus necesidades en la vía pública $ 300.00

d) Riñas en la vía pública $ 400.00

e) Ebrio tirado en la vía pública $ 200.00

f) Faltas a la moral $ 350.00

g) Insultos a la autoridad $ 1,000.00

h) Conducir unidad de motor en estado de ebriedad $ 1,000.00

i) Conducir otro tipo de vehículo e estado de ebriedad $ 600.00

j) Daño o destrucción a señalamientos viales $ 600.00

k) No respetar los señalamientos de vialidad municipal $ 300.00

l) Obstruir la vialidad $ 400.00

m) Desperdiciar el agua $ 250.00

n) Cortar arboles sin autorización municipal, no podrá ser inferior a $ 300.00

ñ) Extracción de material pétreo sin autorización municipal $ 500.00

o) Tirar basura en la vía pública, parques y calles $ 200.00

p) Tirar basura en predios baldíos $ 400.00

q) Daño de los animales, no podrá ser inferior a $ 250.00

 

Las multas no especificadas en este artículo se causarán, determinarán y liquidarán en base a lo dispuesto e el bando de policía y buen gobierno municipal en vigor.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 63.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO OCTAVO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 64.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO NOVENO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

 

ARTÍCULO 65.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 66.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 67.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

T R A N S I T O R I O S ;

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- El ayuntamiento de TLACOLULA DE MATAMOROS, TLACOLULA; hará las adecuaciones realizadas en los artículos 1, 6, 16, 17, 18, 19, 23, 29, 39, 46, 50 Y 56 de esta Ley, en la tabla general de ingresos.

 

 

TERCERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 26 de marzo de 2009.

 

 

 

DIP. SAULO CHÁVEZ ALVARADO.

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

 

DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA.

SECRETARIA.
RÚBRICA

 

 

DIP. AGUSTÍN AGUILAR MONTES.

SECRETARIO.
RÚBRICA